La Razón de la Proa

ARGUMENTOS

Estado de derecho y unidad nacional

El concepto de Estado de derecho es fundamental en la construcción jurídico política del Estado moderno. (...) El Estado de derecho está ontológicamente unido a la idea de nación y axiológicamente debe respetar ese destino colectivo nacional.


Mateo Requesens, es jurista y doctor en Derecho. Este artículo se publicó en la revista Altar Mayor nº 112 (febrero de 2007), editada por la Hermandad del Valle de los Caídos. Recogido posteriormente por la revista El mentidero de la Villa de Madrid (23/SEP/2023). Ver portadas de Altar Mayor y El Mentidero en La Razón de la Proa (LRP). Recibir el boletín de LRP.

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Estado de derecho y unidad nacional

Estado de derecho y unidad nacional


El concepto de Estado de derecho es fundamental en la construcción jurídico política del Estado moderno y de hecho es impensable una sociedad desarrollada en la que no rija el sometimiento de todos los poderes públicos a la ley, que en una primera aproximación es tal y como podemos definir Estado de derecho. Un concepto incorporado universalmente a todo el constitucionalismo e íntimamente relacionado con el principio de legalidad. En España la Constitución de 1978 así lo proclama en sus artículos 1 y 9:

«España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho»
«Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico».

El origen del Estado de derecho hay que buscarlo en el conflicto burguesía-antiguo régimen que caracteriza todo el siglo XIX.

La expresión fue utilizada por primera vez por Von Mohl en 1832, en el marco de la progresiva limitación de los espacios de inmunidad de las monarquías, en este caso germánicas, frente al derecho. Estamos ante una construcción eminentemente conectada a las revoluciones liberales y posteriormente incorporada a todo el constitucionalismo moderno, que inicialmente tenía la virtud de operar como limitación al poder absoluto y servir de garantía a los derechos civiles y políticos del individuo que progresivamente se van incorporando a las constituciones que van a regir los nacientes estados liberales.

Destacamos ya desde su concepción originaria dos factores:

  • Uno objetivo o formal que exige que rija el imperio de la ley en todas las esferas del poder político y otro subjetivo o sustancial que exige que el Estado y su ordenamiento jurídico incorpore los derechos y libertades de la personas.
  • Pero además en lo que a nosotros nos ocupa me parece importante buscar otro de sus factores definidores, su fundamento; que no es otro que la voluntad general. Mientras en el antiguo régimen la ley tenía origen en la voluntad de la corona, con las revoluciones liberales el origen de la ley se democratiza y va a estar en la nación como expresión de la voluntad del pueblo.

Así podemos afirmar que Estado de derecho significa la supremacía de la ley como expresión de la voluntad general que legitima al Estado.

De la propia definición podemos extraer su íntima unión al concepto de soberanía nacional. Otro concepto elaborado, principalmente por Sieyes, en el marco de las revoluciones liberales, en este caso la francesa. Así el derecho, la ley y el poder legislativo no pueden tener otro fundamento que la nación como expresión de esa voluntad general. Concepto que también aparece en la constitución de 1978 en su art. 1:

«La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado».

De esta forma la nación aparece como idea tendencialmente jurídica en la que, equivale a la totalidad de los ciudadanos que, en ejercicio de su voluntad común soberana, se dará a sí misma una constitución o ley fundamental, la cual, a su vez, constituirán la organización jurídico política del estado.

La nación no es ajena ni indiferente al Estado de derecho, sino que es el marco donde se desarrolla en función de la soberanía nacional. De tal manera que el Estado de derecho se concreta necesariamente en un ordenamiento jurídico concreto, no uno cualquiera, que es fruto de la soberanía unitaria como expresión de una voluntad colectiva de convivencia histórica.

Ortega y Gasset aludía a esta manera de entender la soberanía nacional:

«No es una competencia cualquiera, no es propiamente el poder, no es ni siquiera el Estado, sino que es el origen de todo poder, de todo Estado, y de toda ley. Pero es, al mismo tiempo y sin distinción, la voluntad de una colectividad que lleva en brazos, a través de los cambiantes destinos políticos de un pueblo, toda la suerte de este, al correr de los siglos».

Ni agregado coyuntural debido al pacto social, ni visión romántica de patria natal, la lengua y los usos y costumbres propios de una tierra (nacionalismos). Se maneja un concepto de nación que nos es familiar a través de la conocida definición de José Antonio Primo de Rivera: «unidad de destino en lo universal».

Una idea que aparece en muchos e importantes pensadores europeos. Fichte habla de que un pueblo, una nación...

«en el sentido superior de la palabra, considerado desde una perspectiva espiritual, es la totalidad de personas que conviven en una sociedad reproduciéndose por sí mismas natural y espiritualmente de forma continua».

Hegel afirma que todo pueblo debe constituirse en Estado si quiere existir, es decir jugar un destino histórico frente a los demás pueblos.

Pero en España es José Antonio quien constituye el mejor exponente de esta teoría, que se repite en muchos de sus textos. Escogemos este que aparece en Ensayo sobre el nacionalismo:

«Un pueblo no es nación por ninguna suerte de justificaciones físicas, colores o sabores locales, sino por ser otro en lo universal; es decir: por tener un destino que no es el de otras naciones. No todo pueblo ni todo agregado de pueblos es una nación, sino sólo aquellos que cumplen un destino histórico diferenciado en lo universal».

En definitiva, lo que queremos expresar es que el Estado de derecho está ontológicamente unido a la idea de nación y axiológicamente debe respetar ese destino colectivo nacional, además de los derechos de la persona y de contenido social, que posteriormente se incorporan al concepto moderno de Estado tras la Segunda Guerra Mundial.

El Estado de derecho debe operar pues como algo más que instrumento limitador del poder estatal evitando la arbitrariedad y garantizando ciertos derechos y libertades. Así que para hablar propiamente de Estado de derecho éste también ha de respetar esa unidad nacional en la cual encuentra su fundamento.

Muchos juristas adeptos y adictos al régimen objetarán que se ha pretendido introducir forzadamente la salvaguarda de la unidad nacional dentro del concepto de Estado de derecho. Sin embargo la propia realidad jurídico-política de la España actual respalda esta teoría. La crisis de identidad, la crisis de unidad, la crisis de la nación española se ha traducido en una crisis del Estado de derecho.

Cuando observamos que la conocida Ley de Partidos no se aplica, que las sentencias del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional no se cumplen ni se ejecutan, simplemente estamos viendo el efecto de la crisis de la unidad nacional en el Estado de derecho. De manera que debido a la negligencia y los intereses políticos del PSOE en el poder se ha cedido a las aspiraciones separatistas creando una parcela de inmunidad ante la ley y el derecho para Batasuna, a cuyo mantenimiento cooperan autoridades, ministerio fiscal y algunos jueces.

Un autentico ataque al Estado de derecho, del que no es extraño encontrar consecuencias tan graves como actuaciones policiales delictivas que pasan por la detención propagandística de militantes del principal partido de la oposición, chivatazos a ETA desde la mismísima policía o manipulación de informes sobre los atentados del 11-M.

Una crisis que afecta a la misma norma suprema, ya que las reformas estatutarias que están proliferando suponen ni más ni menos que un cambio de la forma de Estado. Si en 1978 se engañó al pueblo ocultado que un ambiguo "título octavo" de la Constitución podía amparar un Estado federal, ahora es a través de la vía de la reforma de los estatutos por la que se quiere hacer pasar una reforma encubierta del Estado de las autonomías que modeló la Constitución, evitando la calificación de Estado federal, para pasar a un Estado confederal, cuya calificación también se evita.

Y el ariete ha sido un estatuto de Cataluña, abiertamente inconstitucional, como el propio Defensor del Pueblo ha subrayado. Un eslabón más en al crisis del Estado de derecho en España provocada por el abandono de la defensa de la unidad nacional. Naturalmente ha sido la propia ambigüedad de la Constitución la que ha provocado esta situación. El título octavo encerraba el germen latente de la crisis que ahora ha estallado.

Pero hay también en la Constitución instrumentos suficientes para garantizar la unidad de España. Problema diferente es que exista voluntad política y jurídica de aplicarlos debidamente.

Garantías de los principios de unidad igualdad y solidaridad en la Constitución de 1978.

  1. La unidad de la nación es indisoluble (art. 2).
  2. El castellano en cuanto lengua española oficial del Estado, debe ser conocido por todos los ciudadanos y éstos tienen el derecho de usarla (art. 3.1).
  3. Los ciudadanos son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna (art. 14).
  4. Los ciudadanos tienen libertad de circulación por todo el territorio nacional (art. 19).
  5. Los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2).
  6. El Estado puede planificar la actividad económica general para equilibrar y armonizar el desarrollo regional (arts. 131.1 y 138.1).
  7. Las diferencias entre los estatutos de las distintas comunidades autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales (art. 138.2).
  8. Todos los ciudadanos tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado (art. 139.1).
  9. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español (art. 139.2).
  10. Las Cortes pueden sustituir la iniciativa autonómica de las corporaciones locales por motivos de interés nacional (art. 144 c).
  11. El Estado tiene competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos el cumplimiento de los deberes constitucionales.(art. 149.1).
  12. El Estado puede dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las comunidades autónomas, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exige el interés general; necesidad ésta que corresponde apreciar a las Cortes Generales por mayorías absoluta de cada cámara (art. 150.3).
  13. El Gobierno pueda adoptar las medidas necesarias –dando instrucciones a todas las autoridades de las comunidades autónomas– para obligarlas al cumplimiento forzoso de las obligaciones constitucionales y legales o ante actuaciones que atenten gravemente al interés general de España; todo ello, previo requerimiento al presidente de la comunidad autónoma y, en caso de no ser atendido, con aprobación del Senado por mayoría absoluta (art. 155).
  14. El Gobierno controla, previo dictamen del Consejo de Estado, la actividad de los órganos de las comunidades autónomas en el ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el artículo 152 (art. 153 b).
  15. Las Cortes Generales pueden regular el ejercicio de las competencias financieras de las comunidades autónomas así como las formas de resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre el estado y las comunidades autónomas (art. 157.3).
  16. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales de hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un fondo de compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las comunidades autónomas (art. 158.2).

Olvidémonos de una reforma formal constitucional que termine con su ambigüedad y potencie los extremos antes expuestos. Su rígido procedimiento de reforma (arts. 167 y 168) supone la existencia de un consenso impensable en España en estos momentos, y seguramente en cualquier otro.

Es más, las propuestas de reforma constitucional que se barajaban hasta hoy no iba precisamente por el camino de reforzar la cohesión nacional. Si bien el Consejo de Estado ha abogado por un cierre del traspaso de competencias del Estado a las comunidades autónomas –recomendación que evidentemente ha sido desoída por todos a la vista de que todas las reformas estatutarias, moderadas o radicales quieren más competencias– también apunta, en cuanto a la reforma constitucional del Senado, a otorgar más protagonismo a la Cámara Alta como instancia territorial que termine de completar el diseño de un bicameralismo propio de un estado federal.

El Consejo de Estado plantea distintas modificaciones de artículos de la Constitución para dar más poder legislativo a la Cámara Alta.

El Consejo de Estado considera que el Senado debe tener funciones de elaboración y aprobación de leyes con incidencia autonómica, sin quebrantar la posición final decisoria del Congreso, como por ejemplo las funciones de iniciativa legislativa en las leyes del artículo 150 de la Constitución (leyes de delegación), el 156.2 (delegación o colaboración tributaria con el Estado), el 157.3 (competencias financieras) y el 158.2 (Fondo de Compensación). Asimismo, las asambleas legislativas deben poder solicitar del Gobierno la adopción de proyectos de leyes, o remitir a las mesas del Congreso o del Senado proposiciones de ley.

Por último, el Senado debe ser, según el Consejo de Estado, la sede de los debates principales sobre la determinación de la posición de España en la elaboración del Derecho comunitario, así como en su desarrollo, aplicación y ejecución. Propone que las comunidades autónomas participen en la fase de formación de la voluntad del Estado ante las instituciones de la UE y en la ejecución de su Derecho, así como que el Gobierno deba informar al Senado de los procesos de adaptación de la normativa europea con trascendencia para aquellas.

A mi juicio pues se ha de trabajar con dos posibles reformas, más asequibles desde el punto de vista del consenso –mayorías absolutas– aunque también improbables dada la posición de los partidos mayoritarios: La reforma del sistema electoral y del poder judicial.

[Nota] Se recuerda que este artículo fue publicado en 2007


Sistema electoral

Hasta ahora no parecía que se diesen las condiciones para hablar de una reforma del sistema, porque los dos grandes partidos mayoritarios (PP y PSOE) se encuentran cómodos con las actuales reglas del juego electoral. Pero la nueva situación puede dar lugar a ella como instrumento para frenar el avance de los nacionalismos y separatismos.

Más que de sistema electoral, habría que hablar de sistemas electorales, ya que aparte del general, existen otros dos niveles en los que se realizan elecciones: nivel autonómico (para elegir los parlamentos autonómicos) y nivel municipal (ayuntamientos), sin contar con las elecciones al Parlamento Europeo. No obstante, a nosotros lo que nos interesa son las elecciones generales.

Elementos del sistema electoral general.

  1. La circunscripción. En la Constitución (art. 68) se establece que debe ser la provincia.
  2. La distribución inicial de escaños por provincia. Los diputados se repartirán de acuerdo a un criterio de población entre las 52 circunscripciones electorales con la particularidad de que en cada una de ellas tendrán que ser elegidos al menos dos diputados menos en Ceuta y Melilla, donde se elegirá a un diputado en cada una (art. 162, LO 5/1985). Los restantes 248 diputados se reparten de forma proporcional a la población de cada circunscripción.
  3. El número total de diputados que forman la Cámara. La Constitución deja un margen de discrecionalidad para fijar el número de diputados en una cifra que se sitúe entre un mínimo de 300 y un máximo de 400. Actualmente son 350.
  4. La fórmula electoral. Como se sabe, se aplica la fórmula D'Hondt, que es mayoritaria. Existen numerosas fórmulas. Unas favorecen más la obtención de mayorías (Cociente Droop, Imperiali) y otras la proporcionalidad (Cociente Hare, la Saincte-Laguë o la Niemeyer). Las primeras favorecen la formación de gobiernos estables evitando parlamentos muy fraccionados, pero restringen la representatividad. Las segundas reflejan la composición ideológica de una sociedad de la manera más fiel posible, pero pueden provocar inestabilidad.
  5. La barrera electoral. Nuestro sistema prevé que aquel partido que no supere un 3% de los votos no podrá participar en el reparto de escaños. O sea, todo partido que no obtenga al menos ese porcentaje de votos no podrá entrar en el reparto de escaños de dicha circunscripción. Sin embargo, esta barrera no se ha aplicado prácticamente nunca. Sólo en Madrid, en 1993, tuvo eficacia con respecto al CDS, que perdió un escaño que le habría correspondido proporcionalmente, por quedarse en el 2,99% de los votos.

En la práctica, la combinación de estos elementos beneficia a los grandes partidos representados nacionalmente (PP y PSOE), y a los partidos regionales que concentran sus votos en unos pocos distritos. Del mismo modo, los partidos minoritarios que obtienen respaldo a nivel nacional, están infrarepresentados a pesar de contar con más votos que los partidos nacionalistas o separatistas.

Pero no nos equivoquemos, esto no quiere decir que los partidos nacionalistas tengan una representación desproporcionada a los votos que consiguen, sino que el sistema electoral les ha colocado, al eliminar la presencia de otros partidos de índole nacional, como árbitros de la política española, al tener que contar con ellos cualquiera de los dos partidos mayoritarios para garantizar la gobernabilidad. Así se produce la paradoja de que quienes no se sienten españoles, influyen determinantemente en el rumbo de España con apenas un 10 % de los votos*. Posición que usan para avanzar en sus respectivos proyectos separatistas de construcción nacional.

*Relación votos / escaños en las elecciones de 2004.

Dos soluciones

Potenciar el sistema mayoritario para acentuar un bipartidismo que elimine la necesidad de contar con los nacionalismos para gobernar o buscar una formula que a la vez que disminuya la fuerza parlamentaria de los nacionalismos posibilite la presencia de partidos minoritarios de carácter nacional en el hemiciclo.

Una solución para potenciar el bipartidismo, aparte de cambiar el sistema de reparto de escaños, regido por la ley D'Hondt por algún otro que favorezca aún más el principio mayoritario, podría ser la división en distritos uninominales la circunscripción provincial (sistema británico), de manera que al elegir un candidato y no una lista de partido, el voto se concentrase en dos grandes opciones, además de conseguir que el carisma personal del candidato jugase un papel determinante en las preferencias de los electores, restando protagonismo a los aparatos de partido. 

Sin embargo, los partidos nacionalistas probablemente no abandonarían su papel protagonista a la hora de condicionar la labor de gobierno. Lo normal es que, en aquellas zonas donde concentran su voto, continuasen obteniendo un número de escaños similar, si bien las opciones más radicales, como Batasuna, EA o ERC podrían desaparecer del mapa parlamentario debido a la tendencia al voto útil a la formación nacionalista mayoritaria. El problema radica en el destino del voto no nacionalista. Su concentración podría sin duda, en el sistema de distritos uninominales, eliminar a los candidatos nacionalistas, pero su división entre derechas e izquierdas también podría favorecerles.

Desde otra perspectiva, no parece descabellado un sistema que combinase la circunscripción provincial con la nacional para distribuir los escaños entre los partidos.

De tal manera que aumentado el número de diputados a los 400 que como máximo prevé la Constitución y repartiendo su elección en 200 a través de la circunscripción provincial y 200 a través de la nacional, daría un resultado, jugando con los mismos votos obtenidos en las últimas elecciones, en el que las fuerzas nacionalistas perderían de entre 9 y 11 diputados. PNV pasaría de 7 a 3 diputados o ERC se quedaría en 4 de los 8 diputados que actualmente tiene y desaparecerían del parlamento formaciones como BNG, Nafarroa Bai, EA o Chunta Aragonesista. El problema es que CiU pasaría a tener 14 ó 15 diputados e IU subiría de 5 a 13. Ahora bien, si se aumentase la barrera electoral del 3 % en medio punto, CiU, también podría ver reducida su presencia a sólo 6 diputados.

Un inciso para una reflexión. Recordemos que en las elecciones de 1979 Unión Nacional con el 2,12 % de los votos a nivel nacional obtuvo un diputado por Madrid, es decir tan sólo el 0,29 % de los escaños. Al igual que IU se vio perjudicada por el sistema electoral. Con la propuesta que anteriormente hemos apuntado, Unión Nacional habría obtenido el mismo resultado poco representativo. Sin embrago bajando la barrera electoral del 3 % al 2 % Unión Nacional podría haber conseguido con ese mismo 2,12 % de los votos, 5 diputados. Por el contrario, al rebajarse esa barrera electoral, sólo los partidos nacionalistas minoritarios perderían sus escaños y también el PNV seguiría reducido a 3, ya que con el 1,63 % de los votos no alcanzaría dicha barrera del 2 % en las listas nacionales. Pero los partidos catalanistas, como ERC y CiU se verían reforzados.

Listas abiertas

Otro de los cambios necesarios afectaría a la manera de ejercer el derecho de sufragio por parte de los electores. Como se indica en la Ley Orgánica 5/1985, las listas que presentan las formaciones políticas tienen la particularidad de ser cerradas y bloqueadas, o sea, enumeran, sin posibilidad de cambio, los candidatos que resultarán elegidos en caso de conseguir algún número de escaños. De esta forma el control que tienen los votantes sobre sus posibles representantes es prácticamente nulo.

Se restringe la libertad de los electores, ya que forzosamente tienen que votar a los candidatos de un partido político y sólo de uno, eliminando la posibilidad de elegir varios nombres de diferentes listas que pueden ser de su agrado. Además el elector ve limitada su capacidad de elección al verse sujeto al orden en que su partido político preferido ha decidido confeccionar la lista de candidatos en su circunscripción, impidiéndole que, por ejemplo, muestre más simpatía por el número tres de la lista que por el primero, dando la representatividad al candidato más acorde con sus gustos con independencia del orden que ocupe en la lista.

Por tanto la reforma del sistema electoral debería pasar también por acabar con las listas cerradas y bloqueadas para otorgar mayor valor representativo al derecho de sufragio.

Poder Judicial

Muy brevemente, por razones de tiempo, esbozaremos unos apuntes básicos sobre la importancia de la reforma del Poder Judicial, en unos momentos en los que los tribunales se han convertido en escenario de no pocas decisiones que afectan al curso político de nuestra patria (negociaciones con ETA, investigación 11-M o constitucionalidad de las reformas estatutarias).

La promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial supuso un cambio radical en la forma de elección de los vocales de procedencia judicial. Mientras que en la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero se preveía la elección de dichos vocales por los propios jueces y magistrados mediante el oportuno proceso electoral, la Ley Orgánica 6/1985, separándose de lo que era el texto de su inicial proyecto, optó por la solución de encomendar esa elección a las propias cámaras parlamentarias. La experiencia de estos años muestra que tal sistema ha llevado al seno del Consejo la tensión y división de fuerzas del arco parlamentario y a través de él a los altos tribunales, que tanta trascendencia tienen a la hora de decidir sobre asuntos cruciales en la vida política española.

Se impone la necesidad de un cambio en el Poder Judicial para hacer realmente veraz en España la teoría de la división de poderes y garantizar la independencia judicial en nuestros altos tribunales. Una independencia que a día de hoy podemos afirmar que no existe cuando se tratan materias de repercusión política, que a nadie se le escapa, van a ser cruciales a la hora de determinar la constitucionalidad del Estatuto de Cataluña, y al fin y a la postre de la propia forma del estado y la elemental garantía de unidad nacional.

El Consejo General del Poder Judicial está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de 5 años.

Los doce miembros son elegidos entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales a propuesta del Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros.

Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, no tienen su origen en la carrera judicial, son elegidos también por el Congreso de los Diputados y por el Senado, entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio en su profesión.

Para garantizar la independencia del Poder Judicial y que el principio de la división de poderes no sea una mera farsa, al menos los doce vocales de procedencia judicial deberían ser elegidos libremente por jueces y magistrados, sin la interferencia de los partidos políticos a través del Congreso y el Senado.

Las consecuencias serían muy importantes, especialmente de cara a la composición del Tribunal Constitucional. La Constitución diseña un Tribunal Constitucional compuesto de doce miembros nombrados por el rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Pues bien la garantía de independencia en el Consejo General del Poder Judicial, trasladaría al menos un elemento estrictamente jurídico al seno del Tribunal Constitucional, que evitaría que el Alto Tribunal se inclinase tanto en sus decisiones según soplan los aires políticos del momento. Como exponíamos más atrás, la Constitución contiene elementos más que suficientes para garantizar y reforzar la unidad nacional, siempre que sea interpretada adecuadamente. Si las leyes fundamentales del Movimiento sirvieron para hacer la transición –de la ley a la ley, se dijo entonces– con más razón la Constitución servirá para mantener la unidad de España. Con un criterio estrictamente jurídico, por ejemplo, difícilmente podría encontrase otra interpretación al art. 14 de la Constitución (Los ciudadanos son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna) en relación con los arts. 138.2 (Las diferencias entre los estatutos de las distintas comunidades autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales) y 139.1 (Todos los ciudadanos tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado), que permitiesen las desigualdades que se han ido introduciendo por las diversas autonomías a la hora de ir asumiendo competencias. Ejemplo de esa mala interpretación conforme a los dictados políticos, las discriminaciones de carácter tributario que la cesión de ciertos tributos ha producido. Es el caso del impuesto de sucesiones, cuya cesión a las comunidades autónomas. ha supuesto que en unos territorios los descendientes directos del fallecido paguen el tributo y en otros estén exentos.

En definitiva, con un criterio estrictamente jurídico a la hora de interpretar la Constitución, estamos seguros de que la unidad de España o la igualdad y solidaridad entre los españoles estarían más a salvo y con ellas la convivencia nacional.

[Nota] Se recuerda que este artículo fue publicado en 2007

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